Artículo 782 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 782. Cuando concurran descendientes con el cónyuge, concubina o concubinario que sobreviva al autor de la sucesión, a éste le corresponde la porción de un descendiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787 de este Código.
El concubinario o concubina adquieren derechos sucesorios cuando cumplan los requisitos, el término y la condición previstos en los artículos 201 y 202 de este Código.
Formas de heredar de los hijos o hijas y descendientes de ulterior grado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.