Código Civil estatal

Artículo 785 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 785. Cuando concurran descendientes con ascendientes, estos últimos sólo tienen derecho a alimentos, los que en ningún caso pueden exceder de la porción de un descendiente.

Concurrencia de progenitores adoptantes y descendientes del adoptado 323 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 785 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Cuando concurran descendientes con ascendientes, estos últimos sólo tienen derecho a alimentos, los que en ningún caso pueden exceder de la porción de un descendiente. Concurrencia de progenitores adoptantes y…

¿Está vigente el artículo 785?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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