Artículo 784 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 784. Si sólo quedan descendientes de ulterior grado, la herencia se debe dividir por estirpes, y si en algunas de éstas existen varios herederos, la porción que a ella corresponda se divide por partes iguales.
Concurrencia de descendientes con ascendientes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.