Artículo 789 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 789. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge, concubina o concubinario hereda todos los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.