Artículo 790 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 790. A falta de descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, heredan el padre y la madre por partes iguales, sean biológicos o adoptivos, con exclusión de los 324 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos demás ascendientes y de los parientes colaterales.
Los ascendientes biológicos del adoptado no tienen ningún derecho hereditario.
Sucesión de un ascendente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.