Artículo 791 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 791. Si sólo existe padre o madre, el que viva sucede al hijo o hija en toda la herencia.
Sucesión de otros ascendientes por ausencia de padre y madre
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.