Artículo 792 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 792. A falta de padre y madre heredan los ascendientes más próximos en grado.
Si sólo hay ascendientes de un mismo grado en una línea, la herencia se divide por partes iguales.
Concurrencia de ascendientes ambas líneas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.