Artículo 795 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 795. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina o concubinario, en su caso, se debe llamar a la sucesión a los hermanos o sobrinos del difunto.
Sucesión por partes iguales entre hermanos y concurrencia hereditaria de hermanos y medios hermanos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.