Artículo 817 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 817. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Por las personas incapaces, deben aceptar sus legítimos representantes.
Aceptación o repudiación del cónyuge o personas unidas en concubinato
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.