Artículo 825 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 825. El que llamado a una misma sucesión por testamento o intestado, y repudia la herencia, se entiende que repudia las dos.
331 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Aceptación de herencia por conocimiento testamentario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.