Artículo 824 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 824. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho a reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Presunción de repudiación de herencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.