Artículo 827 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 827. Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Aceptación o repudiación de herencias por parte de personas morales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.