Artículo 828 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 828. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial.
Las instituciones públicas no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad superior de la que dependan.
Interés para que el heredero acepte o repudie la herencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.