Artículo 829 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 829. Cuando alguna persona tenga interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, puede pedir, pasados nueve días de la apertura de la sucesión que el juez fije al heredero un plazo, que no exceda de un mes, para que haga su declaración, apercibido de que si no la hace se tiene por aceptada la herencia.
Irrevocabilidad e inimpugnabilidad de la aceptación o repudiación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.