Código Civil estatal

Artículo 832 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 832. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél, siempre que sus créditos sean anteriores a la repudiación.

En el caso del párrafo anterior, la aceptación sólo aprovecha a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excede del importe de éstos, el exceso pertenecer a quien corresponda conforme a este Código, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

El que entre a la herencia repudiada, puede impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la haya repudió.

Heredero declarado proveniente de legatario o acreedor hereditario

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 832 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél, siempre que sus créditos sean anteriores a la repudiación. En el caso del…

¿Está vigente el artículo 832?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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