Artículo 834 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 834. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la sucesión y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.