Artículo 849 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 849. No pueden ser albaceas, ni con el consentimiento de sus coherederos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea;
336 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, y IV.- Los que no cuenten con buena reputación pública.
Se exceptúan de las fracciones anteriores, aquellas personas que sean herederos únicos.
Aceptación del cargo de albacea
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.