Artículo 848 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 848. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento del albacea, hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar a un interventor que vigile al albacea designado.
Personas impedidas para ser albaceas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.