Artículo 847 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 847.- La mayoría, a que se refiere en todos los casos de este capítulo; así como los relativos a inventario y partición de la herencia, se calculará y contará por cabeza o por estirpe, en el entendido de que la estirpe sólo representa un voto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se debe observar también en los casos de sucesión legítima, y cuando el albacea nombrado falte, cualquiera que sea la causa.
Inconformidad del heredero o herederos con el nombramiento de albacea
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.