Artículo 855 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 855.- El albacea designado no puede delegar el cargo que ha aceptado, por lo que tampoco podrá ser transmitido a sus herederos en caso de su muerte.
Sin embargo, el albacea no está obligado a ejercer sus funciones personalmente y en este caso debe desempeñar el albaceazgo a través de mandatarios que actúen bajo sus órdenes, respondiendo por los actos de éstos.
Obligación del albacea en casos de legados de condición suspensiva
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.