Artículo 856 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 856.- Si llegado el momento de la partición y el cumplimiento del legado depende de algún plazo o condición suspensiva, el albacea no debe hacer la entrega de la cosa o cantidad legada.
338 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos En este caso, el albacea debe otorgar fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, según corresponda, para garantizar que la entrega la va a realizar en su debido tiempo.
El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.
Derecho de posesión de los bienes hereditarios al albacea por ministerio de ley
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.