Código Civil estatal

Artículo 857 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 857.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los albaceas, desde el momento de la muerte del testador, salvo los derechos del cónyuge supérstite para ejercer la administración de los bienes que constituyen el fondo social.

Obligación del albacea de deducir

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 857 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los albaceas, desde el momento de la muerte del testador, salvo los derechos del cónyuge supérstite para ejercer la…

¿Está vigente el artículo 857?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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