Artículo 857 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 857.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los albaceas, desde el momento de la muerte del testador, salvo los derechos del cónyuge supérstite para ejercer la administración de los bienes que constituyen el fondo social.
Obligación del albacea de deducir
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.