Artículo 864 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 864.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo debe fijar, de común acuerdo con los herederos, la cantidad que deberá emplearse en los gastos de administración, así como el número y sueldos de los dependientes.
Venta de bienes del albacea debido a gastos urgentes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.