Artículo 865 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 865.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, es necesario vender algunos bienes, el albacea debe recabar el acuerdo de los herederos o, en su defecto, la aprobación judicial.
Prohibiciones generales del tutor sobre los bienes hereditarios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.