Artículo 873 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 873.- En la aprobación de las cuentas, cuando los herederos fueren niñas, niños o adolescentes debe intervenir la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso.
Tiempo para exigir el pago de créditos y legados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.