Artículo 874 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 874. Los acreedores y legatarios no pueden exigir el pago de sus créditos y legados, respectivamente, sino hasta que el albacea haya formado el inventario y éste haya sido aprobado.
Tiempo para cumplir con el cargo de albacea
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.