Artículo 906 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 906. Cuando todos los herederos fueren personas mayores de edad, pueden hacer extrajudicialmente la partición, comunicándolo al juzgador, la cual sólo debe ser judicial si fuere niña, niño o adolescente o persona incapaz alguno de los interesados o si la mayoría de éstos lo pidiere.
Obligación de realizar la partición en escritura pública
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.