Código Civil estatal

Artículo 906 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 906. Cuando todos los herederos fueren personas mayores de edad, pueden hacer extrajudicialmente la partición, comunicándolo al juzgador, la cual sólo debe ser judicial si fuere niña, niño o adolescente o persona incapaz alguno de los interesados o si la mayoría de éstos lo pidiere.

Obligación de realizar la partición en escritura pública

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 906 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Cuando todos los herederos fueren personas mayores de edad, pueden hacer extrajudicialmente la partición, comunicándolo al juzgador, la cual sólo debe ser judicial si fuere niña, niño o adolescente o persona incapaz…

¿Está vigente el artículo 906?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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