Código Civil estatal

Artículo 905 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 905. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se debe capitalizar al nueve por ciento anual, y se separara un capital o fondo equivalente para que se entregue a la persona que deba percibir la pensión o renta. Ésta persona adquiere todas las obligaciones de mero usufructuario.

En el proyecto de partición se debe expresar la parte que del capital o fondo afecto a la pensión que corresponderá a cada uno de los herederos, luego de que aquélla se extinga.

Partición extrajudicial

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 905 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se debe capitalizar al nueve por ciento anual, y se separara un capital o fondo equivalente…

¿Está vigente el artículo 905?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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