Artículo 905 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 905. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se debe capitalizar al nueve por ciento anual, y se separara un capital o fondo equivalente para que se entregue a la persona que deba percibir la pensión o renta. Ésta persona adquiere todas las obligaciones de mero usufructuario.
En el proyecto de partición se debe expresar la parte que del capital o fondo afecto a la pensión que corresponderá a cada uno de los herederos, luego de que aquélla se extinga.
Partición extrajudicial
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.