Artículo 908 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 908. Los gastos de la partición, se deben tomar del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se deben cubrir por éste según corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.