Artículo 909 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 909. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad hereditaria.
Obligación de indemnización recíproca de los coherederos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.