Artículo 91 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 91. Siempre que para celebrar el régimen patrimonial de sociedad conyugal, los 136 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos cónyuges no pacten capitulaciones matrimoniales o éstas son imprecisas u omisas, se entiende que son propios de cada cónyuge:
I. Los bienes de que es dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;
II. Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado constituido en favor de uno sólo de ellos, así como los bienes de fortuna o el tesoro encontrado casualmente; cuando las donaciones fueren onerosas, se debe deducir del capital del cónyuge que las reciba, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad, al liquidarse ésta;
III. Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio anterior al matrimonio, aunque el importe se haya cubierto después de su celebración;
IV. Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta;
V. Los que se adquieran por consolidación de la propiedad plena;
VI. Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los cónyuges, así como las regalías, adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, y VII. Los bienes que por su naturaleza, se reputen de uso personal.
Fondo social de la sociedad conyugal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.