Artículo 914 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 914. La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesa cuando:
I. Se deje al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Al hacerse la partición, los coherederos renuncian expresamente al derecho de ser indemnizados, o III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Efectos de la adjudicación de créditos cobrables
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.