Artículo 918 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 918. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en 352 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos ella y, mientras no se haga, no produce efectos en perjuicio de terceros, pudiendo los acreedores que se presenten después de la partición hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios, como si no hubiese existido la partición.
Pretensión de acreedores y legatarios que se presenten después de la partición
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.