Artículo 921 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 921. Si hecha la partición aparecen algunos bienes omitidos en ella, se debe hacer una división suplementaria, en los términos de este Título.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo III denominado “Del Matrimonio”, en el Capítulo IV denominado “Del Divorcio” y en el Capítulo VI denominado “Del concubinato”, los tres pertenecientes al TÍTULO SEGUNDO “DEL 353 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos ESTADO CIVIL”; todos los artículos contenidos en el TÍTULO TERCERO DENOMINADO “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR” el cual incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “Del parentesco”, Capítulo II denominado “De los Alimentos”, y el Capítulo III denominado “De la violencia familiar”;
todas las disposiciones que se encuentran en el TÍTULO CUARTO “DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo II denominado “De las pruebas de filiación de los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo III denominado “De los hijos nacidos fuera de matrimonio” y el Capítulo IV que se denomina “De la adopción”; todos los artículos que se encuentran en el TÍTULO QUINTO “DE LA PATRIA POTESTAD” mismo que incluye los capítulos I, II y III denominados, respectivamente: “De los efectos de la patria potestad respecto a la persona de los descendientes”, “De los efectos de la patria potestad sobre los bienes de los descendientes” y “De la suspensión y terminación de la patria potestad”;
todas las disposiciones normativas del TÍTULO SEXTO, “DE LA TUTELA”, contenido en los Capítulos I denominado “Disposiciones Generales”, Capítulo II “De la tutela testamentaria”, Capítulo III “De la tutela legítima”, Capítulo IV “De la tutela dativa”, Capítulo V “De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las personas que deben ser separadas de ella”, el Capítulo VI “De las excusas de la tutela”, el Capítulo VII denominado “De las garantías que deben otorgar los tutores”, el Capítulo VIII “Del desempeño de la tutela”, Capítulo IX denominado “De las cuentas de la tutela”, el Capítulo X “De la entrega de los bienes”, el Capítulo XI denominado “De la curatela”, el Capítulo XII denominado “De los Consejos locales de tutelas”, y el Capítulo XIII denominado “De los Consejos de Familia”; todos los artículos que integran el TÍTULO SÉPTIMO “DE LA MAYOR EDAD”, en su Capítulo único; todas las disposiciones que establece el TÍTULO OCTAVO “DE LOS AUSENTES E IGNORADOS” que incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De las medidas provisionales”, Capítulo II “De la declaración de ausencia”, Capítulo III “De la presunción de muerte del ausente” y el Capítulo IV denominado “Disposiciones generales”, Títulos éstos que forman parte del LIBRO PRIMERO denominado “DE LAS PERSONAS” del Código Civil de Yucatán. Asimismo se derogan del LIBRO CUARTO denominado “SUCESIONES”, todos los artículos que forman parte del TÍTULO PRIMERO 354 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos “DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS” el que incluye el Capítulo I “De la herencia” y el Capítulo II denominado “De los herederos y legatarios”; todas las disposiciones contenidas en el TÍTULO SEGUNDO “DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “De la capacidad para testar”, el Capítulo III “De la capacidad para heredar”, el Capítulo IV “De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos”, el Capítulo V denominado “De los bienes que pueden disponerse por testamento”, el Capítulo VI “De la institución de heredero”, el Capítulo VII denominado “De los legados”, el Capítulo VIII “De las sustituciones”, y el Capítulo IX denominado “De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos”; todos los artículos que forman parte del TÍTULO TERCERO “DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” del cual forman parte ocho capítulos denominados respectivamente: “Disposiciones generales”, “Del testamento público abierto”, “Del testamento público cerrado”, “Del testamento ológrafo”, “Del testamento privado”, “Del testamento militar”, “Del testamento marítimo” y “Del testamento hecho en país extranjero”;
todas las disposiciones del TÍTULO CUARTO “DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA” el cual se integra por el Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “Del derecho de representación”, Capítulo III “De la sucesión de los descendientes”, Capítulo IV “De la sucesión de los ascendientes”, Capítulo V “De la sucesión del cónyuge, concubina y del concubinario” y el Capítulo VI “De la sucesión de los colaterales” y el Capítulo VII “De la sucesión del fisco del Estado” y finalmente se derogan también todos los artículos contenidos en el TÍTULO QUINTO “DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA” que está incluido por los capítulos siguientes:
Capítulo I “Precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta”, el Capítulo II denominado “De la apertura y trasmisión de la herencia”, el Capítulo III “De la aceptación y repudiación de la herencia”, el Capítulo IV “Del albaceazgo”, el Capítulo V denominado “Del inventario y liquidación de la herencia”, el Capítulo VI “De la partición”, el Capítulo VII denominado “De los efectos de la partición”, y el Capítulo VIII “De la rescisión de las particiones”, todos del Código Civil del Estado de Yucatán.
355 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos ARTÍCULO TERCERO. Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con la materia familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Código de Familia para el Estado de Yucatán, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión de conformidad con las normas aplicables al momento en que fueron iniciados.
ARTÍCULO CUARTO. Lo dispuesto en el artículo 253 de este Código, entrará en vigor una vez que se expidan las reglas y normas en la legislación del registro civil del Estado, acerca de la tramitación, excepciones y demás supuestos derivados del proceso de elección que deberán seguir ambos progenitores para establecer el orden de los apellidos de sus descendientes en línea recta de primer grado.
ARTÍCULO QUINTO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán tomar todas las previsiones y medidas administrativas y legales necesarias para la debida aplicación de las disposiciones de este Código de Familia para el Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ. SECRETARIO.- DIPUTADO.- JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN.
SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 356 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos DECRETO 285 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015 Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56;
se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
357 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.
358 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Décimo primero. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.
RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimientos y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.
(RÚBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA)
Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno.
359 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
FECHA DE PUBLICACIÓN DECRETO EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Código de familia para el Estado de 516 30/Abril/2012 Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383;
se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán. 285 12/Junio/2015 360
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.