Artículo 95 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 95. Los acreedores que no hubieren tenido conocimiento de los términos en que estuviere constituida la sociedad conyugal, por no haberse registrado lo conducente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, pueden ejercitar las acciones que correspondan.
En caso de que uno de los cónyuges, por virtud de las capitulaciones matrimoniales no deba responder de aquella deuda, conserva a salvo sus derechos para cobrar la parte que le corresponde de las ganancias del otro cónyuge que resulten de la liquidación de la sociedad, y si éstos no alcanzaren, de los bienes propios de éste.
Cuando un cónyuge de mala fe enajene algún bien sin el consentimiento del otro, el cónyuge que actúe de mala fe debe resarcir al otro de la pérdida.
Obligación de los cónyuges de informar sobre la sociedad legal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.