Artículo 98 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98. La administración de los bienes de la sociedad conyugal corresponde, en su caso, al cónyuge designado como administrador en las capitulaciones matrimoniales, quien debe ser substituido automáticamente por el otro cónyuge una vez declarada judicialmente la interdicción o ausencia de aquél.
Cuando no existan las capitulaciones matrimoniales en la sociedad conyugal, sean confusas u omisas, se entiende que ambos cónyuges tienen la administración de los bienes indistintamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad conyugal. En este caso, la designación de administrador puede hacerse durante el matrimonio, por escrito firmado y ratificado por ambos cónyuges ante el oficial del Registro Civil.
La designación de administrador también puede hacerse durante el matrimonio por escrito notarial suscrito por ambos cónyuges y la debida anotación en el acta de matrimonio.
Cónyuge sobreviviente de la sociedad conyugal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.