Artículo 255 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior, será declarada por el Consejo General, una vez que se oiga en defensa a la Agrupación Política Local interesada, conforme al procedimiento siguiente:
I. Una vez que concluya el procedimiento de verificación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 249 de este Código, o como resultado de la Comisión de informes, la Comisión de Asociaciones Políticas emplazará a la Agrupación Política Local afectada para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la causal de pérdida de registro que se le impute, y ofrezca las pruebas que considere pertinentes o necesarias; y II. Una vez que la Agrupación Política Local afectada manifieste lo que a su derecho convenga o fenezca el plazo concedido al efecto, la Comisión de Asociaciones Políticas, dentro de los quince días hábiles posteriores, tomando en cuenta las pruebas y alegatos, elaborará un proyecto de resolución y lo presentará al Consejo General en la siguiente sesión que celebre.
Cuando se determine la pérdida del registro de una Agrupación Política, se aplicará en lo conducente, tomando en cuenta su naturaleza jurídica y el modo de adquisición de sus bienes, el procedimiento para Partidos Políticos establecido en el presente Código y será publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TÍTULO TERCERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I NATURALEZA Y FINES 171
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.