Artículo 343 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se podrá instalar una casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, de forma justificada y de conformidad con la Ley de la materia, este Código y demás normatividad aplicable cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende instalar en lugar prohibido por este Código;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, de personas con discapacidad o adultos mayores, o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales, en forma normal. En estos casos, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y V. El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
En todos los anteriores casos, invariablemente la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo al lugar señalado por el Consejo Distrital, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, asentándose tal circunstancia en el acta respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.