Artículo 20 de Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La ejecución directa e inmediata del acto, por las autoridades, será admisible cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o bienes irregularmente colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público del Estado y sus municipios.
En estos casos deberá hacerse un previo apercibimiento al propietario, poseedor o tenedor de la cosa, si éste estuviere presente en el lugar en tal momento, para que lo retire con sus propios medios; si éste no estuviere presente, o si estándolo se negara a cumplir el acto o no lo cumpliere dentro del plazo que se le fije al efecto, podrá procederse a a ejecución del acto que ordena su remoción quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor a pagar los gastos incurridos por la autoridad en su ejecución.
Cuando el acto que se ejecute directamente fuere declarado nulo o anulable por autoridad competente, corresponderá a las autoridades administrativas, restituirle al particular lo que hubiere cobrado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.