Artículo 240 de Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La suspensión del acto impugnado podrá concederse de oficio, en el mismo auto que admita la demanda cuando el acto o resolución impugnada, de llegar a consumarse, dificultara restituir al particular en el goce de su derecho; o, a petición de parte en cualquier momento del juicio.
La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por el Magistrado Instructor en la resolución que la admita, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada para su cumplimiento sin demora.
No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, orden público, o a terceros, si se contravienen normas o se deja sin materia el juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.