Artículo 209 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 209.- Se castigará con la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.
Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933 A los promovedores se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Párrafo reformado DOF 29-06-2005
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.