Artículo 371 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 371.- El individuo de marinería o tropa que prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se hallare dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será castigado con la pena de:
I.- Un año de prisión, si el hecho ocurriese al frente o proximidad del enemigo;
II.- Seis meses de prisión si el hecho se efectuare en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiere peligro para la seguridad del buque, y Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933 III.- cuatro meses de prisión en los demás casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.