Artículo 393 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 393.- Si se tratare de un preso o detenido militar y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 388 se aplicará al responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior, aumentada en un tercio de su duración.
Cuando se trate de detenidos o presos civiles, quien proteja o auxilie su fuga, será castigado con las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado al prófugo, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.
Cuando, en los casos de estos dos últimos preceptos, los que auxilien la fuga no sean los encargados de la custodia, se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.