Artículo 394 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 394.- Si la evasión de los detenidos o presos se efectuare por negligencia de los responsables mencionados en el artículo 396, éstos serán castigados con la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este capítulo se les debería imponer si hubieren auxiliado la fuga; pero si merced a las gestiones de uno o algunos de ellos, se lograre reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, él, o los que hubieren hecho esas gestiones, solo sufrirán la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de diez y seis días de prisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.