Artículo 397 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 397.- Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
Párrafo reformado DOF 29-06-2005 I.- El que por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;
II.- el que custodiando una bandera o estandarte, no lo defienda en un combate, hasta perder la vida si fuere necesario;
III.- el comandante de tropas o de un buque o fuerzas navales o de aeronave, que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo, o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieren disponer.
En los demás casos de rendición o capitulación en contra de las prescripciones disciplinarias, la pena aplicable, será la de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para volver al servicio; y IV.- los subalternos que obliguen a sus superiores por medio de la fuerza, a capitular.
No servirá de excusa al comandante de una plaza, fuerza, buque o aeronave, el haber sido violentado por sus subordinados para rendirse o capitular.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.