Artículo 422 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 422.- Serán castigados con la pena de seis meses de suspensión de empleo, el funcionario o empleado que cometa alguno de los delitos siguientes:
I.- Conocer de asunto para el que tenga impedimento legal, o abstenerse de conocer del que le corresponda, sin tener dicho impedimento;
II. Apremiar o violentar a los indiciados, procesados y sentenciados para que declaren en determinado sentido;
Fracción reformada DOF 22-07-1994 III.- retardar o entorpecer maliciosamente, o por negligencia, la Administración de Justicia;
IV.- dictar u omitir una resolución violando algún precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
V.- tratándose del Ministerio Público, cuando deje de interponer los recursos legales o de promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, o a la rectitud de los procedimientos;
VI.- hacer entrega indebida de un expediente; y VII.- tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensa, a las personas que asistan a su oficina.
La reincidencia será castigada con destitución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.