Artículo 78 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión a fin de formular la imputación correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los imputados, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.
Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999, 16-05-2016
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.