Artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
178.- Recibidos el testimonio y el informe a que se refiere el artículo anterior por el Tribunal que debe decidir la recusación, hará saber la llegada de los mismos al recusante y dictará la resolución correspondiente.
Si el funcionario recusado omitiera remitir oportunamente el testimonio o el informe, de oficio o a petición de parte el superior le ordenará su inmediata remisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.