Artículo 179 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
179.- El Tribunal que conozca de la recusación abrirá el asunto a prueba, de oficio o a petición de parte, cuando lo juzgue necesario; y serán admisibles todos los medios de prueba establecidos en este Código, incluso la confesión del funcionario recusado y de la parte contraria al recusante.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.