Artículo 181 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
181.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviara al Juzgado o Sala de su origen testimonio de aquella resolución, para que a su vez remita al tribunal que corresponda los autos del procedimiento en que se inicio la recusación.
Si se desechare, se declarare improcedente, o no se hubiere probado la causa de la recusación, se comunicara al funcionario recusado para los efectos legales consiguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.